Tecnicas Financieras e Inversiones, S.L.

“El camino más largo empieza con un simple paso.” Lao Tse. (Maestro chino siglo IV a.c.)

martes, 18 de diciembre de 2012

NOTICIAS

ALGUNOS CONSEJOS PRACTICOS ... II

PREVENCIÓN DEL FRAUDE EN CREDITOS PRIVADOS


            I.- Normativa.-

La concesión de préstamos por Entidades Financieras reconocidas está sujeta a regulación reglamentaria por normativa de ámbito estatal, así como por las disposiciones dictadas por la Comunidades Autónomas dentro de su competencia legislativa.

Así, las Entidades de Crédito están sujetas al cumplimiento de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito. Sus recursos económicos ya venían regulados por la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Recursos Propios. Mientras que la intervención del Banco de España viene garantizada por la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España.

Sin embargo, la concesión de créditos entre particulares, aun siendo una actividad plenamente legal, adolece de una regulación propia. Por ello, la normativa aplicable será la que se refiera a cada disciplina, según la modalidad de contratación: el derecho civil, mercantil o hipotecario, según el caso. Legislación en todo caso genérica y escasamente restrictiva.

            Como escasamente restrictiva resulta la, todavía vigente, Ley de Represión de la Usura, de 23 de julio de 1908, modificada por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. El precepto sustantivo recogido por esta norma, aun en vigor, establece en el punto primero de la Ley:

 Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.
Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias. Será también nula la renuncia del fuero propio, dentro de la población, hecha por el deudor en esta clase de contrato.”

En el texto legal se hace referencia al interés normal (no confundir con el interés legal del dinero) sin otra precisión que permita cuantificarlo. Así, el interés normal será aquel que resulte de práctica habitual en el sector, ya sea para las entidades de crédito, financieras o particulares. En la realidad jurisprudencial se suele admitir cualquier tipo de interés pactado libremente por las partes, aunque todas las entidades rehuyen consignar por escrito tipos de interés que alcancen o superen el 30% nominal anual.


II.- CARGAS EN LOS CREDITOS.

En los préstamos no siempre lo más gravoso es el tipo de interés. En efecto, un interés de demora, por cuotas vencidas y no satisfechas, de entre el 20 y el 29% resulta perfectamente admisible en la praxis bancaria. Sin embargo, muchas entidades establecen una cantidad fija por devolución de un recibo. Así, por ejemplo, reputadas entidades de crédito establecen importes que oscilan entre los 18.’ y 30.’ € de cargo por el pago de un recibo en fecha posterior a su vencimiento. Con ello tenemos que si, por un posible despiste o retraso en la percepción de la nómina, una entidad de crédito nos devuelve una cuota del préstamo y la satisfacemos 2 días después; si la cuota era de 500.’€, el interés de demora el 29% y el cargo por devolución 20.’ € tendríamos: sobre 500.’€ el interés de demora por 2 días: 0,79 € (apenas 79 céntimos). Sin embargo, los 20.’ € de cargo por devolución, en esos mismos 2 días, suponen un interés tácito del 730%  (han leído bien, setecientos treinta por ciento...).

Por todo ello, habrá que atender, además de al tipo de interés, al resto de cargas y gravámenes que conlleve el préstamo solicitado: comisión de estudio y de apertura, pagos por devolución de recibos, rescisión anticipada, comisiones por amortización total o parcial, por la emisión de certificados de deuda o de cancelación, etc...


III. PRACTICAS FRAUDULENTAS.

Cuando se concierta un préstamo privado se ha de ser consciente de que se trata de un producto financiero caro pero, al mismo tiempo, rápido y eficaz.  No se debe entender como una solución definitiva a un problema, sino como un instrumento que nos permitirá acceder a esa solución final. Por ello habrá que preguntarse si, una vez suspendida la subasta o paralizado el embargo, se dispondrá, en el futuro, de medios acceder a una hipoteca a largo plazo. Lo contrario supondría engañarse a uno mismo, para terminar por perder el inmueble que se pretendía salvar...

Con lo expuesto, cualquier empresa intermediaria en la concesión de créditos privados que no demuestre vivo interés en conocer cómo piensa devolver su crédito estará ocultando algún interés torticero.

Tampoco se debe depositar las esperanzas al 100% en los medios de refinanciación que le augure o prometa la entidad de crédito privado, pues con ello dejaríamos, por completo, en sus manos las llaves de nuestra refinanciación y, por ende, de cancelación de su propio crédito. Siempre conviene disponer de alguna alternativa y no esperar a última hora cuando el crédito esté a punto de vencer. En esa situación el estado de necesidad aumenta y la posibilidad de obtener una refinanciación ventajosa resulta inversamente proporcional.

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